“… esta Cámara [Civil] arriba a la conclusión indubitable que la Sala sentenciadora incurrió en violación, por omisión, de los relacionados artículos, toda vez que de haberlos aplicado debió haber establecido la improcedencia de la pretensión de la parte actora, quien como consecuencia de la pérdida de la mercadería contratada, debió promover las acciones legales correspondientes contra su proveedor en el extranjero, por no haber contratado el seguro al que estaba obligado, o bien, de haber existido contratación de seguro, formular las reclamaciones frente a la aseguradora por el suceso acaecido. En el presente caso, al realizar consideraciones respecto a la solidaridad de los porteadores, es una apreciación equivocada por la naturaleza y las implicaciones legales que reviste el contrato mercantil de compraventa bajo la modalidad CIF. (…) De igual manera, prescribe que la negociación CIF se caracteriza porque dentro del precio de venta, se incluye no sólo el valor de las mercancías objeto del negocio, sino también el importe de la prima del seguro y el precio del propio flete; atribuyendo al vendedor, el compromiso de tratar y pagar estos contratos en nombre y por cuenta del comprador, transmitiéndole los riesgos cuando la mercancía se encuentra a bordo del medio de transporte en el puerto de embarque, razón por la cual, el comprador debe requerir la póliza de seguro, porque de él es el interés asegurable. Las consideraciones anteriores orientan a esta Cámara, [Civil] a determinar que la Sala sentenciadora efectivamente omitió la aplicación de las normas invocadas por la recurrente, las cuales eran las idóneas al caso en concreto, por ser específicas para resolver la controversia planteada…”